Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales de los trabajadores, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios.
En todo caso, la oferta formativa dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad tendrá carácter modular con el fin de favorecer la acreditación parcial acumulable de la formación recibida y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario de formación profesional cualquiera que sea su situación laboral en cada momento.
En la oferta formativa dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, las acciones formativas estarán referidas a especialidades formativas del Catálogo, y su duración, contenidos y requisitos de impartición serán los establecidos en el mismo, así como en los reales decretos de aprobación de los Certificados de profesionalidad respecto de las acciones formativas dirigidas a la obtención de los mismos.
Las iniciativas de formación profesional para el empleo relativas a los permisos individuales de formación, a la formación en alternancia con el empleo y a la formación no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad, estarán referidas a especialidades formativas del Catálogo.
En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas al citado Catálogo de Especialidades Formativas. En este caso, la duración, contenidos y requisitos de impartición de las acciones formativas serán los que determinen las propias empresas. No obstante, no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, y, en todo caso, las que tengan una duración inferior a dos horas.
Se establecerá la estructura y contenido del Catálogo de Especialidades Formativas y del Registro Estatal de Entidades de Formación, que se utilizará en la programación y ejecución de las acciones formativas. Dicha orden recogerá asimismo la creación de un Fichero estatal de formadores del sistema de formación profesional para el empleo que facilitará la gestión y programación de la formación en todas las iniciativas y permitirá elaborar los planes de perfeccionamiento, en función de las necesidades detectadas
En la formación profesional para el empleo se consideran áreas prioritarias las dirigidas a anticipar las necesidades de cualificación del sistema productivo y las orientadas al desarrollo de los sectores más innovadores y/o con mejores perspectivas de empleo o necesidades vinculadas con los sectores productivos que tengan regulaciones específicas, de conformidad con lo que establezcan al respecto el informe anual y el escenario plurianual previsto.
La participación de un trabajador en acciones formativas no podrá ser superior a 8 horas diarias, salvo cuando en la formación programada por las empresas para sus trabajadores la impartición de la acción formativa se concentre en una sola jornada con duración superior a la señalada. En todo caso, el número de horas semanales no podrá ser superior a 40 horas. En estos límites estarán incluidas, cuando procedan, las horas del módulo de formación práctica en centros de trabajo correspondiente a cada Certificado de Profesionalidad.
Cuando las acciones formativas se impartan en la modalidad de teleformación, el número de horas indicado en el párrafo anterior estará referido tanto a la formación de los participantes como a la dedicación del tutor-formador.